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Corte de Santiago confirma multa de SVS en caso La Polar

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia y la multa aplicada por la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) a Nicolás Ramírez Cardoen por uso de información privilegiada,  en el denominado Caso La Polar.

En fallo unánime, la Novena Sala del tribunal de alzada -integrada por las ministras María Rosa Kittsteiner, Andrea Acevedo y el abogado (i) Rodrigo Asenjo confirmó la sanción de 13.000 Unidades de Formento aplicada al ejecutivo.

La sentencia descarta doble juzgamiento de Ramírez Cardoen con el procedimiento sancionariario de la SVS y el proceso penal donde fue condenado.

«Que si bien existen voces discordantes, la doctrina mayoritaria no ve obstáculo para el múltiple juzgamiento, siempre que en dicho proceso no se afecte procedimentalmente al principio del non bis in ídem. Es por ello que el legislador de la Ley del Mercado de Valores, permitió que coexistieran dos regímenes de penalidades; lo que se ha llamado «régimen de acumulación de sanciones penales y sanciones administrativas», permitiendo en consecuencia la actuación del juez penal, de forma independiente de la del órgano administrativo, que puede imponer sanciones pecuniarias, lo que se encuentra plasmado en la historia de la Ley N°18.045, cuyo principal objetivo es que el reproche abarque toda la ilicitud y se repare el daño causado al bien jurídico, teniendo presente para ello los principios de lesividad, gravedad y complementariedad en la integración punitiva del mercado de valores», dice el fallo.

Agrega que: «Así las cosas, tal como lo reconoce el reclamante aceptó los hechos en un procedimiento abreviado, en el cual, no existió rendición de prueba y la presunción de inocencia cedió, por la garantía de una defensa formal y de fondo y por el acabado conocimiento de los antecedentes existentes en poder del Ministerio Público, no podemos hablar de un juicio propiamente tal, en consecuencia. Aparece desde ya, que no existe un doble juzgamiento, como lo plantea el actor, ni tampoco se puede sostener que se trate de los mismos hechos, por cuanto allá en sede penal no se debatió sobre prueba, no se presentó prueba de descargo tendiente a cuestionar la prueba de cargo, solo se discurrió sobre la base de antecedentes; a diferencia del proceso en sede administrativa en donde, formulados los cargos, el multado tuvo la oportunidad de defenderse en forma activa y de producir prueba que reforzara su postura, por lo que desde dicho punto de vista, malamente se puede hablar de que se trate de unos mismos hechos»

Además, se considera que: «En consecuencia, se puede postular que la sentencia penal condenatoria hace cosa juzgada en el proceso civil respecto de lo resuelto en aquella implica admitir la existencia material de los hechos que motivaron la condena punitiva y que sirven de fundamento a la pretensión civil, la participación del acusado en aquéllos, la calificación jurídico penal del hecho, su antijuridicidad, la imputabilidad del hechor y su culpabilidad, en cuanto éste obró dolosa o culposamente. Que, por tanto, cabe consignar que en el juicio civil no puede ponerse en duda la existencia de los hechos que constituyen el delito ni la culpa del condenado, de modo que es obligatorio respetar lo expresamente resuelto en sede penal, se trate de cuestiones de hecho o de derecho y que en el procedimiento abreviado que concluyó con la sentencia condenatoria firme en que se funda, entre otros aspectos este juicio civil, quedó establecido de forma inamovible que el imputado, se adjudicó aquella responsabilidad penal, descartando de paso la cuarta argumentación del actor, en cuanto aquella sentencia no produciría efectos en este juicio atento lo dispuesto en los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil»

«Por lo anterior -sigue el fallo-  no existiendo doble juzgamiento, y no siendo idéntico «lo mismo» en cuanto a los hechos dado que la cantidad de hechos sancionados en sede penal es superior a la castigada en sede administrativa aparece desde ya que no existe aquella identidad requerida, en cuanto al mismo fundamento, esto es, el mismo bien jurídico protegido y que se produzca una misma lesión a dicho bien jurídico, es evidente que el bien jurídico es la infracción al mercado de valores, sin embargo, la diferencia en cuanto a la lesión a dicho bien jurídico sancionado por el órgano administrativo, a diferencia del penal, es la magnitud de la lesión y la permanencia en el tiempo de los actos que alteraron el mercado de valores, por lo tanto y tal como lo señala la historia de la Ley N°18.045, se trata de que el reproche abarque el castigo de toda la ilicitud para reparar el bien jurídico. De lo anterior, el único elemento que si concurre en la triple identidad, es la identidad de sujeto, dado que el Sr. Nicolás Ramírez Cardoen, fue efectivamente condenado en sede penal, como se ha dicho y también fue sancionado en sede administrativa, por la SVS.

En resumen no existe lesión al principio de non bis in ídem, en atención a que en la especie no existió doble juzgamiento, como se ha dicho, a que no se trata de los mismos hechos, ya que no se debatió sobre aquellos en sede penal, y en consecuencia dado que la sanción administrativa se impuso en virtud de la potestad punitiva del Estado, pero que ha operado en forma acumulativa a la penal, como lo indica, el artículo 59 letra a) y f), en relación al artículo 30 del Decreto Ley 3.530 y a su vez, el artículo 42 N° 4 de la Ley 18.048, en relación al artículo 58 de la Ley 18.045 disponen, circunstancia permitida y amparada por el legislador, como se dijo por la relevancia de mantener el orden de las actividades que están bajo su potestad fiscalizadora (y sancionadora)»