Nacional

Corte de Apelaciones de Santiago declara ilegal destitución de director de INDH

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección presentado en contra del Consejo del Instituto de Derechos Humanos (INDH) que removió del cargo al director del organismo, Branislav Marelic Rokov.

En fallo unánime (causa rol 10.186-2018), la Undécima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Manuel Muñoz Pardo, Fernando Carreño y Christian Alfaro– estableció el actuar ilegal y arbitrario del consejo recurrido.

“Que constituye uno de los elementos del acto administrativo, la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, consagra los principios de transparencia y publicidad, en cuanto permite y promueve el conocimiento del contenido y fundamentos de las decisiones que adopten los órganos de la Administración del Estado, calidad que precisamente detenta el organismo demandado”, sostiene el fallo.

Resolución que agrega: “Es así como el artículo 11 inciso segundo del referido texto legal, previene la obligación de motivar en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y fundamentos de derecho que afecten los derechos o prerrogativas de las personas. A su turno, también el artículo 41 inciso segundo del aludido texto legal dispone que “cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de 15 días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final”. Proceder que, por lo demás, se hace enteramente exigible por mandato del artículo 8° de la Constitución Política de la República”.

“(…) la exigencia de motivación de los actos administrativos, atendido los contornos de la cuestión puesta en conocimiento de la judicatura, se relaciona directamente con el ejercicio de las potestades con las que está revestida la Administración. En efecto, en doctrina se distingue entre el ejercicio de facultades regladas y facultades discrecionales, en las primeras toda la actuación previa al nacimiento de un determinado acto administrativo se encuentra prevista y determinada en la ley, por lo que la autoridad debe ceñirse estrictamente a ella tanto al verificar los supuestos de hecho como en el procedimiento que determina la decisión, que está igualmente regulada en relación a la situación fáctica que la origina. En cambio, en el ejercicio de las facultades discrecionales, la Administración goza de cierto ámbito de libertad al momento de adoptar la decisión. Interesa destacar que en este último caso, indudablemente concurren etapas regladas, toda vez que debe existir norma expresa que entregue a un órgano determinado la libertad para decidir, ante precisos supuestos de hecho (…)”.

“Asentado lo anterior –continúa– corresponde precisar, además, que igualmente los órganos jurisdiccionales se encuentran facultados para realizar un control de los actos que tienen su origen en el ejercicio de facultades discrecionales, en tanto se debe verificar que exista norma que en forma expresa entregue a la Administración una amplia facultad para decidir y que los presupuestos de hecho que determinan el ejercicio de tal facultad existan, como asimismo que el fin que ha sido previsto por el ordenamiento jurídico al otorgar la facultad jurisdiccional, se cumpla.

“En efecto, por otra parte, la autonomía a que se refiere el artículo 2° de la Ley 20.405, en el señalamiento normativo de su funcionamiento por los estatutos que se dé a sí mismo el INDH, bajo control del Presidente o Presidenta de la República, nada tiene de reforzada como quiera que éstos deben ajustarse -con todo- a los principios la verdad tanto nacionales como internacionales que rigen a las instituciones de promoción y protección, nada menos, que de los derechos humanos; y, ello, tal como lo reiteran los número 3, 8 y 9 del artículo 3° de dicha ley. El artículo 6° letra, a), del Reglamento, de inferior jerarquía normativa que la Ley N° 20.405, del que da cuenta la resolución exenta N° 398, de 10 de mayo de 2016, a contrario, en su proporcionalidad, cabe interpretarlo como que el Director del INDH podrá ser removido por resolución fundada, lo que significa también al menos previa investigación sumaria y/o proceso administrativo que le asegure por cierto un mínimo de derecho a su defensa”, añade.

Por lo tanto, concluye: “se acoge con costas, el recurso de protección interpuesto por sí a fojas 1, en favor del abogado Branislav Marelic Rokov, sólo en cuanto se deja sin efecto el Acto Administrativo, del que da cuenta el Acta N° 405, de fecha 15 de enero de 2018, por ser el mismo ilegal y arbitrario, debiéndose dejar sin efecto todo acto posterior que suponga, por su través, la validez del acto de remoción del recurrente, como quiera que se llevó a cabo a sus respectos contrariando la Constitución, la Ley y su Reglamento; e, incluso, sus propios estatutos, así como los diversos Tratados Internacionales suscritos por Chile y que regulan la materia”.